Art. 87
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO CUARTOSecc. Sección Primera. Faltas y sanciones

Art. 87

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En vigor desde 28 abr 2011
Son faltas muy graves: a) La vulneración consciente y deliberada de los deberes y obligaciones de la profesión y, en particular, la que afecte de forma grave a la dignidad de la profesión por el incumplimiento de las reglas que la gobiernan de acuerdo con el código deontológico. b) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión. c) La infracción al régimen de incompatibilidades establecido legalmente. d) El atentado contra la dignidad u honor de los miembros del Consejo General, de los Consejos de Comunidades autónomas, y de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los compañeros en el ejercicio profesional. e) La alteración maliciosa de los datos consignados en documentos que expidan u otorguen. f) Haber sido condenado por la realización de actos de competencia desleal. g) La participación activa en actuaciones constitutivas de intrusismo profesional, siempre que exista condena judicial firme. h) La vulneración de los intereses de los consumidores y usuarios de sus servicios profesionales. Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481 .

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eli/es/rd/2006/12/01/1415#art-87