Art. 57
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. 57

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En vigor desde 17 dic 2006
1. Los Estatutos de cada Colegio, cuando la legislación autonómica así lo permita, podrán regular la posibilidad de la designación de Delegados provinciales, territoriales o insulares, en todas aquellas localidades a que alcance su jurisdicción y en las demarcaciones que se estime conveniente, bien determinando las circunscripciones o bien facultando para ello a la Junta General o a la Junta de Gobierno. Los mismos Estatutos, si llevan a cabo esta regulación, establecerán la forma de creación y supresión de las demarcaciones y el régimen de actuación de los Delegados como representantes del Colegio en su demarcación. 2. Salvo que los Estatutos de cada Colegio determinen otra cosa, los Delegados, si los hubiere, serán propuestos a la Junta de Gobierno por votación llevada a cabo por los colegiados radicados en la demarcación de que se trate, debiendo recaer el nombramiento de Graduado Social en ejercicio, teniendo el cargo una duración de cuatro años, con posibilidad de reelección sin límite. Si los Estatutos particulares establecieren que los Delegados forman parte de la Junta de Gobierno del Colegio, habrán de reunir los requisitos que este Estatuto fija para tales cargos. 3. Corresponde a los Delegados, si los hubiere, la legal representación del Colegio en el ámbito de su demarcación territorial y siempre que no esté representada la Junta de Gobierno o su Presidente, siguiendo las instrucciones y normas de su Junta de Gobierno; serán de su competencia todas aquellas funciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio; asistirán a todos los actos de carácter oficial y corporativo en que deba estar presente el Colegio; y cuidarán de informar a la Junta de Gobierno de las necesidades, aspiraciones y problemas profesionales y corporativos de los colegiados de su demarcación, a los que reunirá con la frecuencia debida para darles traslado de las informaciones de la vida colegial.
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eli/es/rd/2006/12/01/1415#art-57