Art. 49
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. 49

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En vigor desde 17 dic 2006
El Vicepresidente, y en su caso los Vicepresidentes por su orden, sustituirán al Presidente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad y en todas aquellas Comisiones que les encomiende el Presidente, con carácter permanente u ocasional, siendo necesario informe al mismo del desenvolvimiento de sus cometidos.
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