Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 18

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En vigor desde 28 abr 2011
1. Para el ejercicio de la profesión de Graduado Social en todo el territorio nacional será requisito indispensable y suficiente estar inscrito en un solo colegio, cualquiera que sea su ámbito territorial. Los colegios no podrán exigir a los Graduados Sociales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. La incorporación obligatoria se realizará al colegio correspondiente al domicilio profesional, único o principal. 2. La incorporación a un Colegio de Graduados Sociales como ejerciente requerirá, además de cumplir las condiciones generales expresadas en el artículo anterior, no estar incurso en causas de incompatibilidad o que impidan el ejercicio profesional. Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481 .

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Pro

eli/es/rd/2006/12/01/1415#art-18