Art. 94
Libro REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 94

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En vigor desde 18 nov 2011
1. En caso de incumplimiento de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo, así como de obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órdenes, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social realizará o promoverá las actuaciones pertinentes, incluido en su caso el ejercicio de las acciones penales que procedan. 2. Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Tesorería General de la Seguridad Social, colaboren o consientan en el incumplimiento de las órdenes de embargo o en el levantamiento de dichos bienes, serán responsables solidarios del pago de la deuda hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar. A estos efectos, el pagador de sueldos, salarios, pensiones o créditos embargados tendrá la consideración de depositario. Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976 .

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eli/es/rd/2004/06/11/1415#art-94