Art. 41
Libro REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 41

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En vigor desde 26 jun 2004
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en los artículos anteriores, si el deudor fuera una comunidad autónoma o entidad de derecho público de ella dependiente, y tratándose de deudas líquidas, vencidas y exigibles, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la deducción de la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos y gestionados por el Estado y de las entregas del Fondo de suficiencia de las comunidades autónomas. Dicho acuerdo será notificado al Ministerio de Economía y Hacienda, que lo aplicará practicando la deducción en las entregas a cuenta que, por tales conceptos, le correspondan al ente deudor. La resolución en que se declare la extinción total o parcial de la deuda producirá sus efectos desde el momento en que se practique la retención y por la cuantía acordada.
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eli/es/rd/2004/06/11/1415#art-41