Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 4 dic 2018
1. El mantenimiento del derecho a la mejora de la pensión de viudedad estará supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2. 2. Cuando no quede acreditado el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 2, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según corresponda, dictará resolución en la que se declare la suspensión o pérdida del derecho a la mejora. En este supuesto, cuando proceda, se emitirá una nueva resolución en la que se fije el importe de la pensión de viudedad sin considerar los incrementos de porcentaje. La mejora dejará de percibirse desde el día primero del mes siguiente al del incumplimiento de los requisitos previstos en las letras b) y c) del artículo 2. Los efectos económicos de la suspensión por incumplimiento de lo previsto en la letra d) se producirán desde el primer día del mes de enero del año en que se produzca la superación del límite de los rendimientos establecidos. 3. Las personas pensionistas estarán obligadas a reintegrar, en los términos previstos en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas, los importes de la pensión indebidamente percibidos desde la fecha de efectos de la suspensión o pérdida del derecho a la mejora, con el límite previsto en el apartado Dos de la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. 4. Cuando suspendido el derecho a la mejora se solicite su rehabilitación por reunirse los requisitos previstos en el artículo 2, los efectos de ésta se determinarán conforme a las normas generales aplicables a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
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eli/es/rd/2018/12/02/1413#art-6