Art. Artículo séptimo
7 / 21En vigor desde 23 jun 1977
7.1. Cuando en la localidad de que se trate exista otra oficina de farmacia o su inhabilitación no origine un trastorno para la buena marcha de la Seguridad Social o perjuicio para las personas protegidas, puede imponerse, en lugar de una sanción económica, la sanción de inhabilitación para el despacho de recetas de la Seguridad Social en los supuestos de faltas graves o muy graves.
7.2. Las faltas graves se sancionarán: en su grado mínimo, con inhabilitación de quince a treinta días naturales; en su grado medio, con Inhabilitación de treinta y uno a sesenta días naturales, y en su grado máximo, con inhabilitación de sesenta y uno a ciento ochenta días naturales.
7.3. Las faltas muy graves se sancionarán; en su grado mínimo, con Inhabilitación de ciento ochenta y uno a trescientos sesenta y cinco días naturales; en su grado medio, con inhabilitación de trescientos sesenta y seis días naturales a diez años, y en su grado máximo, con inhabilitación de diez años y un día a inhabilitación definitiva para el despacho de recetas de la Seguridad Social.
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Proeli/es/rd/1977/06/17/1410#articulo-septimo