Art. Disposición transitoria primera
8 / 71En vigor desde 28 feb 2026
1. Hasta la constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria única de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios continuarán desarrollando sus funciones en aplicación de lo establecido en la ley.
Su funcionamiento se continuará rigiendo por el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, el Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos y el Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, respectivamente, en todo lo que no se oponga, contradiga o resulte incompatible con la ley citada, con el Estatuto orgánico que se aprueba mediante este real decreto y demás disposiciones de este real decreto.
2. Los órganos de la Autoridad ejercerán las funciones atribuidas por el Estatuto orgánico que se aprueba mediante este real decreto a partir del día de la constitución efectiva de ésta.
No obstante, corresponderá a las personas titulares de las Secretarías previstas en el artículo 11 del Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, en el artículo 9 del Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, y en el artículo 10 del Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, el ejercicio transitorio de las funciones atribuidas a las Direcciones de investigación técnica en el artículo 23.3 del Estatuto orgánico, así como las funciones atribuidas a la Secretaría General previstas en las letras m), ñ) y o) del artículo 24.3 del Estatuto orgánico hasta que se produzca de manera efectiva el nombramiento de las personas titulares de estos órganos directivos con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 25 del Estatuto orgánico.
3. Sin perjuicio de la constitución efectiva de la Autoridad, el ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil continuará prestando los servicios comunes necesarios para la Autoridad hasta que esta disponga de servicios propios para alcanzar su autonomía de gestión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/02/25/141#disposicion-transitoria-primera