Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Órganos de Gobierno
Art. 20
36 / 71En vigor desde 28 feb 2026
1. El régimen de funcionamiento del Consejo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y, supletoriamente, a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. El Consejo se reunirá con carácter ordinario de acuerdo con sus normas de funcionamiento interno y con la periodicidad que determine la persona titular de la Presidencia.
Así mismo, se podrán convocar sesiones extraordinarias por decisión de la persona titular de la Presidencia o cuando así lo solicite al menos la mitad de sus miembros.
3. Las sesiones del Consejo serán convocadas por la persona que ostente la Presidencia, que fijará el orden del día de los asuntos sometidos a deliberación y acuerdo con la asistencia de la persona que ostente la Secretaría, atendiendo a las peticiones de los Consejeros y Consejeras.
Las sesiones podrán realizarse por medios electrónicos cuando así lo disponga la persona que ostente la Presidencia.
La convocatoria del Consejo se cursará por la persona que ostente la Secretaría, de forma electrónica, con, al menos, una semana de antelación.
En el supuesto de las sesiones extraordinarias, la convocatoria se cursará con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación.
Las convocatorias incluirán el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
4. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del Consejo, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
5. La asistencia de los miembros del Consejo a sus reuniones es obligatoria, salvo casos debidamente justificados.
El Consejo se entenderá válidamente constituido con la asistencia de la persona que ostente la Presidencia o la que la sustituya, la persona que ostente la Secretaría o la que la sustituya y tres Consejeros o Consejeras.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ostente la Presidencia será sustituida por el Consejero o Consejera de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, quien tenga mayor edad. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de la persona que ostente la Secretaría le suplirá la persona establecida de acuerdo con el artículo 24.2 de este estatuto.
6. A las reuniones del Consejo podrá asistir, con voz pero sin voto, el personal directivo de la Autoridad y cualquier integrante del personal no directivo que determine la persona que ostente la Presidencia de acuerdo con los criterios generales que a tal efecto acuerde el Consejo.
7. A iniciativa de cualquiera de sus miembros, el Consejo podrá acordar la asistencia a sus reuniones de expertos de reconocido prestigio nacional o internacional, así como de víctimas, asociaciones de víctimas y familiares de víctimas, en materias relacionadas con el ámbito de actuación de la Autoridad. Esta asistencia se producirá sin derecho a voto, estando sujetos los expertos al secreto profesional.
La persona que ostente la Secretaría del Consejo analizará previamente potenciales conflictos de interés de estas personas, conforme al procedimiento previsto en el Código de Conducta Ética para el personal de la Autoridad y otras personas participantes en las investigaciones llevadas a cabo por esta.
La asistencia de estas personas expertas a las reuniones del Consejo no devengará derecho a retribución alguna, sin perjuicio del derecho a que les sean reembolsados los gastos de manutención, alojamiento y desplazamiento, debidamente justificados, ocasionados por la misma.
8. A la persona que ostente la Presidencia le corresponderá presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
9. Sólo se adoptarán acuerdos respecto de los asuntos incluidos en el orden del día, salvo que se encuentren presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de la persona que ostente la Presidencia.
Los miembros del Consejo que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado.
10. En el caso de que el asunto que se someta a aprobación del Consejo sea un informe técnico, todos los miembros del Consejo podrán participar en la deliberación, pero el acuerdo se adoptará con el voto favorable de la persona que ostente la Presidencia y de los dos Consejeros o Consejeras expertos en el ámbito material de la Autoridad a que se refiera el informe. En este caso, el voto de la persona titular de la Presidencia no tendrá carácter dirimente.
Si a la vista del informe elevado, el Consejo considera necesario que se lleven a cabo nuevas actuaciones de investigación, se remitirá a la Dirección de investigación técnica correspondiente para que se proceda a completar la investigación y se elabore, en su caso, una nueva propuesta de informe que incorpore los resultados de las nuevas actuaciones realizadas.
Cuando el Consejo considere que resulta preciso modificar la propuesta de informe elevada, pero sin que sea necesaria la realización de nuevas actuaciones de investigación, designará a un Consejero o Consejera como ponente del nuevo informe que se someterá nuevamente a aprobación del Consejo cuando haya sido finalizado.
11. Los miembros del Consejo no podrán abstenerse en las votaciones, salvo que concurran las causas de abstención y recusación previstas en la sección 4.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
12. Corresponderá a la persona que ostente la Secretaría levantar un acta por cada sesión celebrada por el Consejo, que será visada por la persona que ostente la Presidencia.
El acta será distribuida electrónicamente y contendrá, al menos, los asistentes a la sesión, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo, los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados.
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de estos por cualquier medio del que la persona que ostente la Secretaría deje expresión y constancia.
Cuando lo solicite alguno de los miembros del Consejo, se incluirán en el acta los votos contrarios, las abstenciones y sus motivos, así como las transcripciones íntegras de las intervenciones que correspondan.
Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano respetando, en todo caso, los requerimientos que establezca la normativa aplicable para el tratamiento de datos de carácter personal. El fichero resultante, junto con la certificación de la autenticidad e integridad del mismo expedida por la persona que ostente la Secretaría, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen, acompañarán al acta de la sesión.
13. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse a la persona que ostente la Secretaría para que les sea expedida certificación de sus acuerdos, con el visado de la persona que ostente la Presidencia.
Podrán expedirse certificaciones de acuerdos adoptados con anterioridad a la aprobación del acta, haciéndose constar expresamente tal circunstancia en el certificado que se emita.
14. Los miembros del Consejo, y demás personas que asistan a sus sesiones, guardarán el debido sigilo respecto a los asuntos de los que conozcan como consecuencia de su asistencia a las mismas.
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Proeli/es/rd/2026/02/25/141#art-20