Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Órganos de Gobierno

Art. 19

35 / 71
En vigor desde 28 feb 2026
Sin perjuicio de las que expresamente le atribuya la Ley 2/2024, de 1 de agosto, le corresponderán al Consejo las siguientes funciones: a) En relación con el gobierno y dirección de la Autoridad: 1.º Velar por que el personal de la Autoridad disponga de los recursos y de los medios materiales necesarios para la adecuada ejecución de la investigación y de las tareas derivadas de ésta, tanto en el lugar del accidente o incidente como en el puesto de trabajo. 2.º El seguimiento, la supervisión y el control superiores de la actuación de la Autoridad. 3.º Instar al ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil a iniciar el expediente previsto en el artículo 34.1.f) de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, con motivo del incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de los miembros del Consejo. 4.º Instar al ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil la tramitación de propuestas para modificar la normativa sobre la estructura organizativa y de funcionamiento de la Autoridad y sobre la investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil. 5.º Desarrollar y delimitar las funciones de las unidades organizativas con nivel inferior a los órganos contenidos en este estatuto, siempre de acuerdo con lo establecido en el mismo. 6.º Aprobar procedimientos internos de actuación basados en la normativa que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, le resulte de aplicación. 7.º Acordar la suscripción de acuerdos, convenios o protocolos en el ámbito de competencias de la Autoridad. 8.º Decidir la representación de la Autoridad en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano que deba representar a la Autoridad. 9.º Aprobar el Plan Estratégico y los Planes anuales de la Autoridad. 10.º Aprobar los Sistemas de gestión previstos en la sección 2.ª del capítulo II de este estatuto. 11.º Aprobar el Código de Conducta Ética del personal de la Autoridad. 12.º Acordar los criterios generales conforme a los cuales podrá asistir a las reuniones del Consejo, con voz, pero sin voto, el personal directivo de la Autoridad y cualquier integrante del personal no directivo que determine la persona que ostente la Presidencia. 13.º Acordar, a iniciativa de cualquiera de sus miembros, la asistencia a sus reuniones de expertos de reconocido prestigio nacional o internacional, así como de víctimas, asociaciones de víctimas y familiares de víctimas, en materias relacionadas con el ámbito de actuación de la Autoridad. b) En relación con los procedimientos de investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil: 1.º Velar por que los procedimientos de investigación técnica se desarrollen de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y este estatuto. 2.º Acordar la ampliación del plazo establecido para publicar el informe técnico y la publicación de un informe provisional detallando los avances de la investigación y las cuestiones de seguridad planteadas, en los términos previstos en el artículo 11.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. 3.º Formular recomendaciones de seguridad antes de la publicación del informe final en los términos previstos en el artículo 12.3 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. 4.º Velar por que la investigación técnica y los procesos judiciales estén coordinados, garantizando los fines de la investigación técnica. 5.º Decidir cuándo deja de ser necesaria la custodia de los restos recabados durante una investigación técnica, salvo que proceda su custodia judicial, y decidir el destino que deba darse a los bienes, cuando los propietarios no se hagan cargo de dichos bienes. 6.º Acordar la solicitud de autorización a la Autoridad judicial sobre la pertinencia de cualquier uso de las pruebas que requiera su modificación, alteración o destrucción. 7.º Velar por el respeto a los derechos de las personas que participan en el procedimiento de investigación, en los términos establecidos en la Ley 2/2024, de 1 de agosto. 8.º Acordar trasladar a las autoridades competentes el incumplimiento por parte de las personas obligadas por la Ley 2/2024, de 1 de agosto, a notificar la producción de un accidente o incidente, prestar colaboración con la Autoridad durante la investigación, impedir u obstaculizar las investigaciones o simular, ocultar, alterar o destruir información útil para la investigación, a los efectos de la exigencia de las responsabilidades que procedan. 9.º Velar por que el personal investigador posea los conocimientos y la experiencia práctica en las materias propias de sus tareas habituales, garantizándose el fácil acceso a los conocimientos técnicos apropiados cuando sea necesario. 10.º Aprobar la colaboración con otras Autoridades de Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes, incluida la delegación de competencias de investigación, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. c) En relación con el régimen de la información y de la protección de la información en poder de la Autoridad: 1.º Acordar la información sobre la investigación técnica que se debe facilitar a las víctimas, sus familiares y a las asociaciones de víctimas del accidente o incidente objeto de investigación que, en su caso, se constituyan, en los términos previstos en el artículo 15.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. 2.º Velar por la protección de la información que tenga carácter reservado, de la propiedad intelectual e industrial y de los datos de carácter personal, en los términos establecidos en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, adoptando las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de las mismas. 3.º Ejercer las funciones atribuidas a la Autoridad en el artículo 17 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, en relación con las solicitudes de acceso a la información obtenida durante la investigación técnica que tenga carácter reservado. 4.º Acordar, previo informe del servicio jurídico de la Autoridad, el traslado a las autoridades competentes del incumplimiento del deber de reserva regulado en el artículo 17 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, a los efectos de la exigencia de las responsabilidades penales, disciplinarias y las demás previstas por las leyes que procedan. d) En relación con la gestión de personal, presupuestaria, económico-financiera y patrimonial de la Autoridad: 1.º Proponer la relación de puestos de trabajo de la Autoridad a los órganos competentes, respetando el límite de gasto de personal establecido en el presupuesto. 2.º Aprobar la planificación estratégica de recursos humanos de la Autoridad. 3.º Aprobar los criterios para la determinación de retribuciones complementarias de carácter variable y otros incentivos al rendimiento que puedan establecerse que correspondan al personal de la Autoridad. e) El Consejo realizará cualesquiera otras funciones que le correspondan en virtud de la ley, este estatuto y de la normativa vigente, correspondiéndole el ejercicio de cualquier función no atribuida expresamente a otros órganos de la Autoridad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2026/02/25/141#art-19