Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 52En vigor desde 27 feb 2025
1. Este real decreto tiene como objeto establecer el régimen aplicable a la aeronavegabilidad, tanto inicial como continuada, de las aeronaves ultraligeras motorizadas (en lo sucesivo, «aeronaves», o «aeronaves ULM»).
2. Este real decreto es de aplicación al diseño, fabricación y utilización en los aspectos relacionados con la aeronavegabilidad, de los aerodinos motorizados civiles incluidos en alguna de las categorías establecidas en el artículo 1, apartado 2 del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM), y con exclusión de los previstos en su artículo 2.
3. No obstante, a los aviones ULM de los de la «Categoría A» recogida en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, que no presenten características de diseño novedosas o inusuales, entendiendo por tales las que no estén cubiertas por especificaciones de certificación o estándares de la industria previamente reconocidos a través de medios aceptables de cumplimiento por el órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y cuya masa en vacío (excluyendo el paracaídas balístico) no supere los 120 kilogramos y sean monoplaza, les será de aplicación el siguiente régimen especial simplificado:
a) En relación con la aeronavegabilidad del diseño de tipo no les será de aplicación la sección 2.ª del capítulo III, por lo que no podrán obtener un certificado de tipo restringido, sino que sólo podrán acreditar la aeronavegabilidad del diseño mediante el registro de una declaración de cumplimiento del diseño de conformidad con la sección 3.ª del capítulo III y con la excepción de que no les serán de aplicación los apartados 6 y 7 del artículo 25;
b) Las modificaciones de la declaración del cumplimiento del diseño consideradas menores según la clasificación del artículo 24 (al que se remite el artículo 27, apartado 2), podrán ser comunicadas mediante una declaración de cumplimiento del cambio dirigida a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por el titular de la declaración de cumplimiento de diseño o bien por el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave;
c) Las modificaciones de la declaración del cumplimiento del diseño consideradas mayores según la clasificación del artículo 24 (al que se remite el artículo 27, apartado 2), no serán registradas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, sino que deberán ser aprobadas por el titular de la declaración de cumplimiento de diseño, quien se asegurará de que el diseño continúa cumpliendo con las especificaciones técnicas detalladas aplicables a la aeronave, y que ésta no presenta características que hagan inseguro su uso;
d) Los certificados de revisión de la aeronavegabilidad dispondrán de una validez de cinco años.
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Proeli/es/rd/2025/02/25/141#art-1