Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 9
9 / 31En vigor desde 2 ene 2019
1. Sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en la normativa aplicable a los piensos, además de estar identificados como «piensos medicamentosos», se reseñarán en el etiquetado, teniendo en cuenta la información que acompaña a la premezcla, al menos, los siguientes datos:
a) La denominación y el número de registro de la premezcla o premezclas medicamentosas.
b) La composición cuantitativa y cualitativa del principio o principios activos de la premezcla o premezclas medicamentosas en el pienso.
c) La especie o especies de destino y la indicación o indicaciones terapéuticas.
d) El tiempo de espera, aunque sea de cero días, cuando el pienso se destine a animales productores de alimentos destinados al consumo humano.
e) Las precauciones particulares a adoptar con respecto al pienso medicamentoso, si hubiese lugar.
f) La fecha de caducidad del pienso medicamentoso.
g) La leyenda «prescripción veterinaria».
2. En los piensos intermedios, además de estar identificados como «piensos intermedios medicamentosos», y de la información señalada en las letras a) a f), ambas incluidas, del apartado anterior, se hará constar:
a) La leyenda: «Para ser incorporado en un pienso medicamentoso cuya fecha de caducidad no exceda la fecha indicada».
b) La cantidad o proporción del pienso intermedio que ha de incorporarse en función del volumen final de pienso medicamentoso.
c) La leyenda: «Para suministro exclusivo a establecimientos autorizados para elaborar piensos medicamentosos».
3. Cuando sean comercializados en cisternas o en recipientes análogos de suministro a granel, bastará con que las indicaciones enunciadas en el apartado 1 o 2 consten en el documento de acompañamiento en el que figuren todas las declaraciones obligatorias del etiquetado según se recoge en el Reglamento (CE) 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos.
La información se redactará, al menos, en la lengua española oficial del Estado y fácilmente legibles.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3 establecida por la disposición final 2 del Real Decreto 191/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-5230 , entra en vigor el 2 de enero de 2019, según determina su disposición final 6. Redaccion anterior: "3. Cuando sean comercializados en cisternas o en recipientes análogos de suministro a granel, bastará con que las indicaciones enunciadas en el apartado 1 ó 2 consten en los documentos de acompañamiento. La información se redactará, al menos, en la lengua española oficial del Estado y con caracteres fácilmente legibles."
4. Formando parte del etiquetado, mediante la incorporación del prospecto de la premezcla o premezclas medicamentosas utilizadas o mediante cualquier otro procedimiento que garantice la recepción física de los datos, se hará llegar al ganadero o propietario de los animales la información destinada al mismo que figure en el prospecto.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 del Real Decreto 191/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-5230
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/09/04/1409#art-9