Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 31En vigor desde 19 sept 2009
1. Los piensos medicamentosos o los piensos intermedios medicamentosos solo podrán elaborarse por establecimientos elaboradores de piensos específicamente autorizados al efecto por la autoridad competente.
2. Para la elaboración de piensos intermedios medicamentosos o de piensos medicamentosos se deberán cumplir las condiciones previstas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos y las condiciones especificas establecidas en el anexo II de este real decreto. Si se trata de establecimientos ya autorizados conforme a dicho Reglamento solo deberán acreditar la aplicación efectiva de lo dispuesto en el citado anexo II de este real decreto.
3. La autorización corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en que se ubique cada establecimiento de la empresa de piensos en que se pretenda elaborar piensos medicamentosos o piensos intermedios medicamentosos.
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Proeli/es/rd/2009/09/04/1409#art-5