Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 14 jul 2012
1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y en el artículo 2 del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal. 2. Asimismo, se entenderá como: a) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en el caso de las importaciones y exportaciones. b) Premezcla para piensos medicamentosos o premezcla medicamentosa: todo medicamento veterinario fabricado industrialmente con vistas a la elaboración de piensos medicamentosos, y autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos sanitarios o por la Comisión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos y Productos Sanitarios. c) Pienso medicamentoso: Toda mezcla de premezcla(s) medicamentosa(s) y de pienso(s) preparada previamente a su comercialización, y destinada a ser administrada a los animales sin transformación, en razón de las propiedades curativas, preventivas o de otras propiedades de la(s) premezcla(s). d) Pienso intermedio medicamentoso: el resultado de la dilución previa de una única premezcla medicamentosa con una materia prima para piensos, y necesariamente destinado a la elaboración final de un pienso medicamentoso. Sólo se podrán añadir a la materia prima para piensos aditivos pertenecientes a la categoría de aditivos tecnológicos contemplados en el artículo 6.a y en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1831/2003, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal. e) Establecimiento elaborador: Aquella unidad de una empresa de piensos que elabora o fábrica piensos medicamentosos o piensos intermedios medicamentosos. f) Establecimiento distribuidor: aquel explotador de empresa de piensos que comercializa piensos medicamentosos. g) Comercialización de piensos medicamentosos: la tenencia, con vistas a la venta o a cualquier otra forma de transferencia a terceros, con carácter gratuito u oneroso, así como la venta y las propias formas de transferencia, de piensos medicamentosos o de piensos intermedios medicamentosos. Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 4.1 del Real Decreto 1002/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9327 .

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Pro

eli/es/rd/2009/09/04/1409#art-2