Art. 16
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 16

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En vigor desde 19 sept 2009
1. Los registros exigidos en el presente real decreto se efectuarán mediante documentos en los que se hagan constar de forma clara y legible los datos requeridos en cada caso. No obstante, cuando el interesado utilice sistemas informáticos cuya fiabilidad esté justificada por su empleo para otros fines, las anotaciones podrán efectuarse sobre soporte magnético. 2. En cualquier caso, los aludidos registros junto con los oportunos comprobantes, tendrán que mantenerse a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección, y de las autoridades sanitarias para el desarrollo de sus competencias. 3. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, para registros, recetas o cualquier otro documento relacionado con esta normativa.
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eli/es/rd/2009/09/04/1409#art-16