Art. 16
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 9 jul 1986
Los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal son los establecidos en los artículos 2 y 4.1 del presente Reglamento. La estructura de los números de Registro de Personal se acomodará a lo previsto en el artículo 3 del mismo. Todas las Administraciones Públicas utilizarán los códigos, claves y formatos de los soportes magnéticos establecidos en los anexos I y II que se acompañan a este Reglamento.
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eli/es/rd/1986/06/06/1405#art-16