Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 42
54 / 60En vigor desde 27 nov 2007
1. Los recursos económicos de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo estarán integrados por:
a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que pueda realizar en virtud de contratos, convenios o disposición legal para otras entidades públicas, privadas o personas físicas.
c) La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.
d) El rendimiento procedente de sus bienes y valores.
e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares.
f) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.
g) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de otras administraciones o entidades públicas
h) Los demás ingresos o recursos de derecho público o privado que esté autorizada a percibir.
i) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
2. En la medida en que tenga capacidad para generar recursos propios suficientes, la Agencia podrá financiarse mediante la obtención de prestamos concedidos con cargo a los créditos previstos en el Capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado, adjudicados de acuerdo con procedimientos de pública concurrencia, destinados a proyectos de investigación en materia de lucha contra la pobreza y desarrollo humano sostenible. Esta financiación se ajustará a la limitación que establezca en cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Los recursos que se deriven de los apartados b), e), f) y h) del apartado anterior y no se contemplen inicialmente en el presupuesto de la Agencia se podrán destinar a financiar mayores gastos por acuerdo de su Director.
4. La Agencia podrá realizar la contratación de pólizas de crédito o préstamo, siempre que el saldo vivo no supere el 5 por ciento de su presupuesto, cuando ello sea necesario para atender desfases temporales de tesorería, entendiendo como tales las situaciones de falta de liquidez que se puedan producir ocasionalmente y de forma excepcional.
Redactados los apartados 1, 1.h) y 1.i) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 41, de 16 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-2826 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/10/26/1403#art-42