Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 25 nov 2018
El titular debe establecer programas de vigilancia y seguimiento, durante todo el ciclo de vida de la instalación, de: 1. Las características del emplazamiento y los sucesos externos que puedan afectar a la seguridad nuclear de la misma, evaluando el impacto potencial sobre la instalación de los cambios observados. Las actuaciones humanas a tener en cuenta como potenciales inductoras de sucesos externos son todas aquellas consideradas en el diseño inicial de la instalación así como las autorizadas teniendo en consideración lo establecido en el artículo 3 bis del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. 2. Las condiciones del entorno que puedan verse afectadas por el posible impacto de la instalación nuclear, evaluando los efectos potenciales de los cambios observados. Así mismo, el titular debe evaluar el impacto potencial sobre el emplazamiento de las modificaciones en la instalación, para garantizar que se mantiene el objetivo de seguridad establecido en el artículo 6 de este Reglamento.
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eli/es/rd/2018/11/23/1400#art-15