Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 4 mar 2001
Se pierde la condición de colegiado: a) A petición propia, por cese de la actividad profesional, siempre que no se tengan obligaciones personales o corporativas pendientes de cumplimiento. b) Por inhabilitación para el ejercicio profesional como consecuencia de condena en virtud de sentencia firme, por el tiempo de duración de la pena impuesta, salvo casos de expulsión. c) Por expulsión del Colegio, previa la incoación del oportuno expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos y en el Reglamento General. d) Por fallecimiento.
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eli/es/rd/2001/02/16/140#art-8