Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 4 mar 2001
Para el reconocimiento de los méritos de aquellas personas que hayan prestado servicios destacados al Colegio o contribuido notablemente al prestigio de la profesión, se establecen las siguientes distinciones: a) Título de colegiado de honor. b) Presidente de honor. c) Consejero de honor. d) Medallas de honor. La forma y condiciones para otorgar estas distinciones se establecerán en el Reglamento General.
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