Art. 61
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 61

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En vigor desde 4 mar 2001
1. Podrán instar la modificación de los Estatutos el Consejo o la mayoría de las Juntas de Gobierno, previo debate en las respectivas Asambleas Territoriales. 2. Se requerirá el voto de los dos tercios de los presentes y representados en la Asamblea General, para su aprobación.
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eli/es/rd/2001/02/16/140#art-61