Art. 46
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Elecciones y referéndum

Art. 46

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En vigor desde 4 mar 2001
Podrán someterse a referéndum aquellos asuntos que determinen el Consejo General o las Juntas de Gobierno, por acuerdo adoptado con los votos favorables de los dos tercios de sus miembros. En el Reglamento General se establecerán las normas para el desarrollo y difusión de sus resultados.
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eli/es/rd/2001/02/16/140#art-46