Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Organización general

Art. 24

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En vigor desde 4 mar 2001
Los Vicepresidentes, con un máximo de tres, ejercerán las funciones que les delegue el Presidente y le sustituirán, por su orden, en caso de ausencia, enfermedad, suspensión, dimisión, cese o fallecimiento.
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