Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

15 / 23
En vigor desde 2 ene 2019
1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades deberán, según lo establecido en el artículo 178 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual: a) Promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros. b) Atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes. 2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las dos modalidades de actividades a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el veinte por ciento del importe de la compensación. 3. En el primer trimestre de cada año, las entidades de gestión remitirán a la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación la información referida al ejercicio anterior que a continuación se relaciona: a) Memoria pormenorizada de las actividades o servicios a que se refieren los apartados a) y b) del apartado 1. b) Cantidades desglosadas que se hayan afectado a dichas actividades o servicios de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, y c) Relación pormenorizada de titulares beneficiarios. 4. Asimismo deberán remitir a la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación cualquier otra información que ésta requiera en relación con la realización de actividades de asistencia y fomento a la que están obligadas las entidades de gestión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2018/11/23/1398#art-15