Art. 5
5 / 9En vigor desde 6 ago 1995
1. En el supuesto de que, conforme a lo previsto en el artículo 13.3 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, se haya de reiterar el sorteo, la respectiva Delegación Provincial del Censo Electoral indicará la fecha en que habrá de realizarse que, en cualquier caso, será en los quince días posteriores al día en que se tenga constancia de la resolución anulatoria del anterior sorteo.
2. La convocatoria de este nuevo sorteo será objeto de publicación en la forma y plazos establecidos en el artículo 1.2 del presente Real Decreto y a la misma se adjuntará la resolución que anule el sorteo anterior. El nuevo sorteo se efectuará siguiendo las mismas reglas establecidas para el primer sorteo en el presente Real Decreto.
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Proeli/es/rd/1995/08/04/1398#art-5