Art. 27
Capítulo Capítulo IX

Art. 27

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En vigor desde 1 ene 1993
La vigilancia y seguridad en el interior de los establecimientos estará directamente encomendada a los celadores, bajo la dirección y mando del Jefe de Servicio Interior, con arreglo a la instrucción del servicio ordenada por el Director. El servicio interior se desempeñará con el uniforme reglamentario y sin armas. No obstante, a petición del Director, en los supuestos de graves alteraciones del orden en el establecimiento, que obliguen a requerir la intervención de las Fuerzas encargadas de la vigilancia exterior, o de cualquiera de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, asumirá la dirección del establecimiento penitenciario, en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden, el Jefe de la fuerza interviniente, manteniendo el Director sus restantes competencias de dirección. Salvo en el supuesto del párrafo anterior de este artículo, las fuerzas de vigilancia y seguridad exterior no podrán intervenir en el régimen y vigilancia interior.
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eli/es/rd/1992/11/20/1396#art-27