Art. 15
Capítulo Capítulo IV

Art. 15

19 / 52
En vigor desde 1 ene 1993
El régimen aplicable a los penados estará en función del grado de tratamiento en que se encuentren. El primer grado, que será excepcional, se cumplirá en régimen cerrado; el segundo grado, en régimen ordinario, y el tercer grado, si ha lugar, en régimen abierto. Los pases de uno a otro grado se acordarán por el Director del establecimiento a la vista de los expedientes personales y fichas clasificadoras, previo informe del Equipo de Observación y Tratamiento. Para pasar progresivamente de un grado a otro, los penados deberán observar buena conducta, aplicación en el trabajo, en las enseñanzas que se desarrollen y en la instrucción militar que se programa para los militares de reemplazo. A efectos del pase al tercer grado se tendrán en cuenta, además, las circunstancias que señala el segundo párrafo del artículo 18 de este Reglamento. Como consecuencia de mala conducta y del resultado y evolución del tratamiento del interno, el Director del establecimiento podrá disponer el retroceso de éste a grado inferior, con informe previo del Equipo de Observación y Tratamiento. Los acuerdos que el Director adopte en esta materia podrán ser recurridos por los interesados ante el Juez de Vigilancia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1992/11/20/1396#art-15