Art. 13
Capítulo Capítulo III

Art. 13

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En vigor desde 1 ene 1993
La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por la autoridad u órgano judicial competente, los cuales librarán al Director del establecimiento el mandamiento necesario para que aquélla tenga lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento. Previamente a dictarse por el Director del establecimiento la orden de puesta en libertad, se procederá a revisar el expediente personal del interesado para comprobar que el mismo no se halla sujeto a otras responsabilidades. Tras proceder a la identificación de quien hubiera de ser liberado, se le entregará certificación comprensiva del tiempo de privación de libertad, facilitándole pasaporte o medios para incorporarse a la unidad de su destino o, en su caso, a su domicilio habitual.
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eli/es/rd/1992/11/20/1396#art-13