Art. 12
Capítulo Capítulo III

Art. 12

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En vigor desde 1 ene 1993
Los detenidos y presos que sean calificados, conforme a los criterios que para tal conceptuación se establecen en la legislación penitenciaria común, de peligrosidad extrema o inadaptados al régimen propio de las secciones de preventivos, serán ingresados en departamentos especiales, con régimen similar al señalado para las secciones de régimen cerrado de los penados.
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eli/es/rd/1992/11/20/1396#art-12