Capítulo Capítulo III
Art. 10
14 / 52En vigor desde 1 ene 1993
El ingreso de los detenidos y presos se hará mediante orden o mandamiento de la autoridad u órgano judicial competente.
Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del establecimiento si transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso no se hubiese recibido mandamiento u orden de prisión del órgano judicial competente. En el supuesto que la orden de detención a disposición de autoridad u órgano judicial determinados no proceda de éstos, el Director del establecimiento lo comunicará a quien sea competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del detenido; si en el plazo de setenta y dos horas desde el ingreso no se recibiera orden o mandamiento judicial, procederá el Director a ponerlo en libertad, comunicándoselo a la autoridad que ordenó el ingreso y al órgano judicial a cuya disposición fue puesto.
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Proeli/es/rd/1992/11/20/1396#art-10