Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 16 mar 2019
a) A los estudiantes que hubiesen iniciado estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 30 de septiembre de 2015, en que quedarán definitivamente extinguidas. Ello no obstante, las universidades, sin perjuicio de las normas de permanencia que sean de aplicación, garantizarán la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la citada fecha de extinción. b) Los procedimientos de autorización para la implantación en el curso 2008-09 de Programas Oficiales de Postgrado, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se regularán de acuerdo a la normativa aplicable previa. c) Sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las Universidades, en su caso, estudiantes que finalicen sus estudios universitarios con carácter posterior al 30 de septiembre de 2015 podrán solicitar la expedición del título universitario oficial que corresponda al Rectorado de la Universidad. Se añade la letra c) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3700#df Se modifica la letra a) por el art. único.20 del Real Decreto 861/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10542 .

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Pro

eli/es/rd/2007/10/29/1393#disposicion-transitoria-segunda