Capítulo Actuaciones previas y fases de iniciación e instrucción
Art. 5
5 / 14En vigor desde 12 ago 1993
1. El órgano competente para disponer la iniciación del procedimiento sancionador podrá, como fase previa, realizar una información para conocer los hechos presuntamente cometidos, sus circunstancias y cuantos datos se estimen necesarios o convenientes a los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora.
2. La información se realizará por el órgano o unidad administrativa que designe el competente para iniciar el procedimiento sancionador.
En el acto que disponga la información previa se establecerá el plazo para su realización, atendiendo a la complejidad del caso, lugar de obtención de los datos y cuantas circunstancias concurran. El plazo podrá ser prorrogado a propuesta razonada del órgano o unidad administrativa que conociera de la información previa.
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Proeli/es/rd/1993/08/04/1392#art-5