Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 16 oct 2011
1. Los distribuidores deberán exhibir adecuadamente, de modo visible y legible, las etiquetas del producto, y deberán incluir así mismo, las fichas en el folleto del producto o en cualquier otra documentación que se adjunte al mismo para su venta a usuarios finales. 2. Siempre que se exponga un producto al que se aplique un Reglamento delegado, los distribuidores colocarán en el mismo una etiqueta adecuada, en el lugar claramente visible que especifique dicho Reglamento y redactada, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
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eli/es/rd/2011/10/14/1390#art-7