Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 16 oct 2011
1. Los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos contemplados en un Reglamento delegado, deberán suministrar una etiqueta y una ficha conforme con lo dispuesto en este real decreto y el Reglamento. 2. Los proveedores deberán elaborar una documentación técnica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la ficha. Dicha documentación deberá incluir: a) Una descripción general del producto. b) Los resultados de los cálculos de diseño realizados, cuando proceda. c) Los resultados de las pruebas cuando existan, incluidas las realizadas por organismos notificados competentes, según se definen en la normativa pertinente de la Unión. d) Cuando los datos se utilicen para modelos similares, las referencias que permitan la identificación de esos modelos. Para ello, el proveedor podrá servirse de la documentación elaborada con arreglo a lo prescrito en la normativa aplicable de la Unión. 3. Los proveedores deberán tener a disposición de las autoridades competentes definidas en el artículo 3, la documentación técnica del producto, para fines de inspección, durante los cinco años siguientes a la fabricación del último producto al que sea aplicable la presente normativa. Con carácter general, la documentación técnica mencionada deberá estar disponible en la lengua española oficial del Estado, a no ser que dichas autoridades la acepten en otra lengua. Los proveedores deberán ofrecer una versión electrónica de la documentación técnica del producto a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado y de la Comisión Europea, en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud efectuada por dichas autoridades o por la Comisión Europea. 4. Los proveedores deberán suministrar gratuitamente a los distribuidores las etiquetas y la información sobre el producto. Sin perjuicio de su facultad de elegir el sistema de envío de dichas etiquetas, los proveedores las facilitarán diligentemente a los distribuidores cuando estos se las soliciten. 5. Además de dichas etiquetas, los proveedores deberán proporcionar una ficha sobre el producto. 6. Los proveedores incluirán la ficha en todos los folletos sobre el producto. Cuando el proveedor no suministre folleto, incluirá las fichas en cualquier otra documentación que proporcione con el producto. 7. Los proveedores serán responsables de la exactitud de los datos que figuren en las etiquetas y en las fichas que proporcionen. 8. Se entenderá que los proveedores han dado su consentimiento para que se publique la información contenida en la etiqueta o en la ficha.
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eli/es/rd/2011/10/14/1390#art-6