Art. 4

Art. 4

4 / 17
En vigor desde 16 oct 2011
1. Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto sólo podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio en España si cumplen con los requisitos establecidos en el mismo y en el reglamento delegado de aplicación, en cuyo caso no podrá ser prohibida, restringida ni obstaculizada la introducción en el mercado o puesta en servicio de los mismos. 2. Se prohíbe la exhibición de etiquetas marcas símbolos o inscripciones que no cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto y en los Reglamentos delegados pertinentes, y que puedan inducir a error o crear confusión en los usuarios finales respecto del consumo de energía o, en su caso, de otros recursos esenciales, durante su utilización. 3. Las autoridades de vigilancia de mercado, a través de las inspecciones periódicas que a tal fin se programen, garantizarán que todos los proveedores y distribuidores establecidos en territorio español cumplan con las obligaciones contempladas en los artículos 6 y 7 de este real decreto. 4. Las autoridades de vigilancia de mercado realizarán campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a promover la eficiencia energética y una utilización más responsable de la energía por parte del usuario final. 5. Las autoridades de vigilancia de mercado cooperarán entre ellas y a través del Instituto Nacional del Consumo con la Comisión Europea intercambiando y proporcionando la información necesaria para contribuir a la aplicación uniforme y eficaz de este real decreto. La cooperación administrativa y el intercambio de información aprovecharán al máximo los medios electrónicos de comunicación, tendrán una buena relación coste-eficacia y podrán recibir el apoyo de los programas de la Unión Europea pertinentes. 6. Las autoridades de vigilancia de mercado garantizarán la seguridad y confidencialidad del tratamiento de la información confidencial facilitada en los procedimientos llevados a cabo como consecuencia de la aplicación de este real decreto, y la protección de dicha información, según sea necesario. 7. Las autoridades de vigilancia de mercado exigirán a los proveedores, en caso de sospechar que la información que figura en las etiquetas o fichas es incorrecta, la información, documentación y las pruebas necesarias que demuestren la exactitud de la información que figure en las etiquetas o fichas de sus productos, a fin de verificar lo preceptuado en el artículo 6.7.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/10/14/1390#art-4