Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 16 oct 2011
1. A los efectos de este real decreto son autoridades de vigilancia del mercado aquellos órganos administrativos de las diferentes Administraciones Públicas que, en función de su respectivo ámbito competencial, sean responsables de llevar a cabo actividades y adoptar medidas, incluidas las de coordinación, con el objetivo de velar para que los productos relacionados con la energía cumplan las disposiciones que les sean aplicables. 2. En el ámbito de las competencias propias de la Administración General del Estado, las autoridades de vigilancia del mercado son las siguientes: a) El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, a través del Instituto Nacional de Consumo. b) El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de los Centros Directivos que correspondan. 3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, determinarán sus autoridades de vigilancia del mercado y establecerán mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación con los municipios en esta materia. Así mismo comunicarán al Instituto Nacional de Consumo los datos sobre las actividades desarrolladas en relación con lo preceptuado en este real decreto y el nivel de cumplimiento alcanzado en sus respectivos territorios, al objeto de elaborar el informe preceptivo al que se refiere el artículo 11.
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eli/es/rd/2011/10/14/1390#art-3