Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 13 dic 2007
1. Las personas que el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación designe como titulares de Oficinas consulares honorarias, podrán ejercer funciones consulares, con carácter limitado y por delegación, en concepto de auxiliares y colaboradores de los funcionarios diplomáticos o consulares de carrera de los que dependan en los términos establecidos por el Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 y, en su caso, con arreglo a lo que determinen los convenios bilaterales así como de conformidad con lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos internos, tanto de España como del Estado receptor. 2. El nombramiento como Agentes consulares honorarios de España no implicará en ningún caso la adquisición de la condición de funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas españolas, ni la consideración de personas incorporadas a las mismas por una relación de servicios profesionales y retribuidos regulada por el Derecho Administrativo en los términos establecidos por la legislación española en materia de funcionarios civiles. 3. Los Agentes consulares honorarios serán nombrados por un plazo de cinco años que podrá ser prorrogado cuantas veces se estime oportuno, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento. 4. Los Agentes consulares honorarios no tendrán que ostentar necesariamente la nacionalidad española y podrán desarrollar actividades comerciales o profesionales al mismo tiempo que desempeñen las funciones consulares.
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eli/es/rd/2007/10/29/1390#art-7