Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 24 feb 2011
Las estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, deberán adaptarse a ésta, para lo que se procederá, si la adaptación o actualización fuera necesaria, según lo previsto en el artículo 10 de este real decreto. En el plazo de un año la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad deberá revisar las estrategias ya aprobadas para determinar si debe realizarse dicha adaptación. Asimismo, las estrategias de conservación de especies y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
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