Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 24 feb 2011
En relación con el contenido de este real decreto, el ejercicio de las funciones administrativas en lo referente a biodiversidad marina se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y al artículo 28.h de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino. Corresponde al Gobierno la inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies marinas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial así como en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. A los efectos de lo establecido en el artículo 6.b) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se considera especie marina altamente migratoria, toda población o cualquier parte de la población separada geográficamente de cualquier especie o taxón inferior de animales marinos silvestres, cuya proporción significativa de miembros crucen de forma cíclica y previsible la frontera marítima jurisdiccional española. Dichas especies son generalmente capaces de desplazarse distancias relativamente amplias, y las poblaciones de esas especies posiblemente se encuentran regularmente tanto en el ámbito geográfico del mar territorial y la zona económica exclusiva como en alta mar.
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