Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 24 feb 2011
1. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el Listado se incluirán las especies, subespecies y poblaciones merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuran como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España. La inclusión de especies, subespecies y poblaciones en el Listado conllevará la aplicación de lo contemplado en los artículos 54, 56 y 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. 2. Dentro del Listado se crea el Catálogo que incluye, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, las especies que están amenazadas incluyéndolas en algunas de las siguientes categorías: a) En peligro de extinción: especie, subespecie o población de una especie cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando. b) Vulnerable: especie, subespecie o población de una especie que corre el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos. 3. El Listado y el Catálogo son registros públicos de carácter administrativo y de ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento dependen administrativamente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (en adelante MARM). La información contenida en el registro del Listado y del Catálogo es pública y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. No obstante, por razones de seguridad para proteger los enclaves de cría, alimentación, descanso o los hábitat de las especies se podrá denegar el acceso a ese tipo de información justificando dicha decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de dicha Ley 27/2006, de 18 de julio.
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eli/es/rd/2011/02/04/139#art-5