Capítulo CAPÍTULO V
Art. 27
27 / 44En vigor desde 16 oct 2011
1. Cuando las Comunidades Autónomas adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, o tengan motivos suficientes para pensar que un equipo a presión transportable sujeto al presente real decreto entraña algún riesgo para la salud o la seguridad de las personas o en otros aspectos de protección del interés público contemplados en el presente real decreto, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el equipo en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en el presente real decreto. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en lo necesario con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria, entre otras cosas permitiendo el acceso a sus locales y proporcionando muestras, según el caso.
Si en el transcurso de la evaluación, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria constatan que el equipo a presión transportable no cumple los requisitos establecidos en el RID y ADR o en el presente real decreto, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable que ellas mismas señalen, proporcional a la naturaleza del riesgo.
Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria informarán de ello al organismo notificado correspondiente.
El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, será aplicable a las medidas correctoras a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.
2. Cuando los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de la evaluación y las medidas que han pedido que adopte el agente económico.
3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con los equipos a presión transportables que haya comercializado en el territorio nacional y en mercado de la Unión Europea.
4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo a presión transportable en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.
Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria informarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual transmitirá sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros tales medidas.
5. La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del equipo a presión transportable no conforme, el origen del equipo, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas adoptadas, así como las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En particular, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
a) El equipo a presión transportable no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o plantea otros aspectos de protección del interés público establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto, o
b) carencias en las normas o los códigos técnicos a que se refieren el RID y ADR u otras disposiciones de dichos acuerdos.
6. Cuando un procedimiento se haya iniciado en otro Estado miembro, las Comunidades Autónomas informarán sin demora al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional que tengan a su disposición sobre la no conformidad del equipo a presión transportable en cuestión. Dicho Ministerio informará, de inmediato, a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas medidas.
7. Si en el plazo de dos meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión formulan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada, la medida se considerará justificada.
8. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio velará por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo a presión transportable de que se trate, tales como la retirada del equipo del mercado.
9. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es el órgano competente para recibir y transmitir a las Comunidades Autónomas toda aquella información a la que se refiere el presente capítulo procedente de otras Comunidades Autónomas, la Comisión u otros Estados miembros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/14/1388#art-27