Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 16 oct 2011
Sin perjuicio de los procedimientos de salvaguardia previstos en los artículos 27 y 28 del presente real decreto y del marco de vigilancia del mercado establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, ninguna Comunidad Autónoma podrá prohibir, limitar o impedir en su territorio la libre circulación, la comercialización y la utilización de los equipos a presión transportables que cumplan lo dispuesto en el presente real decreto.
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eli/es/rd/2011/10/14/1388#art-15