Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 16 oct 2011
1. Constituye el objeto del presente real decreto el establecimiento de normas de desarrollo de la normativa internacional en relación con las obligaciones de los operadores y los requisitos que deben cumplir los equipos a presión transportables, a fin de reforzar la seguridad y de garantizar la libre circulación de este tipo de equipos en la Unión Europea. 2. El presente real decreto se aplicará a: a) Los equipos a presión transportables nuevos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables, en lo que respecta a su comercialización; b) los equipos a presión transportables, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que lleven el marcado de conformidad previsto en el presente real decreto o en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, en lo que respecta a los controles periódicos, los controles intermedios, los controles extraordinarios y a su utilización; c) los equipos a presión transportables, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, en lo que respecta a la revaluación de la conformidad. 3. El presente real decreto no se aplicará a: a) Los equipos a presión transportables introducidos en el mercado antes de la fecha de aplicación del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo y que no hayan sido sometidos a una revaluación de la conformidad. b) los equipos a presión transportables exclusivamente utilizados para las operaciones de transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países, efectuadas de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (en adelante, ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada, y con el Reglamento relativo al Transporte Internacional por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas (en adelante, RID), que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (en adelante, COTIF), firmado en Berna el 9 de mayo de 1980 y modificado por el Protocolo hecho en Vilnius el 3 de junio de 1999, salvo que se estipule lo contrario.
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eli/es/rd/2011/10/14/1388#art-1