Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 1 dic 1990
1. La pérdida de la condición de militar de carrera por las causas a) y f) del artículo 3.° de este Reglamento será acordada por el Ministro de Defensa. A tal efecto el Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente incoará, de oficio o a instancia de parte el correspondiente expediente, elevando propuesta motivada al Ministro de Defensa, por conducto del Secretario de Estado de Administración Militar, para la resolución que proceda. 2. Cuando se den por cumplidas las causas b), c), d) y e) del citado artículo 3.°, el Director general de Personal acordará la publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» de la pérdida de la condición de militar de carrera. 3. En el caso del punto f) del articulo 3.°, el expediente se iniciará sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar cuando hayan transcurrido seis meses desde la ausencia injustificada. Declarada la pérdida de la condición de militar de carrera, si con posterioridad apareciese el interesado y del expediente se dedujesen razones justificadas para la ausencia, recuperará la condición de militar en el Cuerpo o Escala de procedencia, pasando a la situación de disponible y podrá computarse válido a todos los efectos el tiempo permanecido fuera de las Fuerzas Armadas. En todo caso, si la ausencia se debiera a circunstancias propias de la condición de prisionero o desaparecido, se resolverá declarando tal condición.
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eli/es/rd/1990/11/08/1385#art-5