Art. 34
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 34

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En vigor desde 1 dic 1990
1. Para obtener la consideración de candidato a que se refiere el artículo 31.b) de este Reglamento el interesado deberá haber sido proclamado como tal, conforme a la normativa vigente en materia electoral general. 2. Desde que se produzca la proclamación oficial como candidato el interesado cesará en la situación de servicio activo o en la que se encontrase en el momento de su proclamación, y dejará de estar sujeta al régimen general de derechos y obligaciones de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. En todo caso, el candidato vendrá obligado a comunicar su nueva condición al Secretario de Estado de Administración Militar. 3. Los militares de carrera a los que se refiere el apartado anterior, si no resultasen elegidos permanecerán en la situación de excedencia voluntaria por un periodo de dos años, a contar desde el momento de la concesión del pase a dicha situación. Si resultaren elegidos continuarán en esta situación hasta dos años después de la terminación de su mandato.
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eli/es/rd/1990/11/08/1385#art-34