Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 1 dic 1990
1. El militar de carrera estará en situación de servicio activo: a) Cuando ocupe destino en las Unidades, Centros u Organismos del Ministerio de Defensa. b) Cuando ocupe un puesto orgánico relacionado específicamente con la defensa, en la Presidencia del Gobierno o en otros Departamentos ministeriales. c) Cuando desempeñe un puesto de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en la Casa de Su Majestad el Rey. d) Cuando esté prisionero o desaparecido. e) Cuando participe en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales. f) Cuando concurra a cursos en los niveles de perfeccionamiento y Altos Estudios Militares, durante su asistencia a los mismos. 2. El Ministro de Defensa de acuerdo con los titulares de los Departamentos ministeriales, determinará los puestos orgánicos a que se refiere el punto b) del apartado anterior. 3. En esta situación se podrán desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal que en ningún caso supondrán cambio en la situación administrativa.
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eli/es/rd/1990/11/08/1385#art-21