Art. Artículo único
1 / 3En vigor desde 23 oct 2011
1. Este real decreto tiene por objeto desarrollar el artículo 1 del Acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España aprobado por Ley 26/1992 de 10 de noviembre, a fin de hacer efectivos los derechos de libertad e igualdad religiosa de las comunidades musulmanas establecidas en España, así como el principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas previsto en el artículo 16.3 de la Constitución.
2. Las Comunidades o Federaciones Islámicas que se encuentren inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, podrán pedir también su incorporación a la Comisión Islámica de España mediante solicitud en la que se manifieste la aceptación del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comunidad Islámica de España.
3. El Registro de Entidades Religiosas notificará a la Comisión Islámica de España la correspondiente solicitud de integración, para que pueda manifestar su conformidad o formular oposición motivada, en el plazo de 10 días.
4. El Registro emitirá resolución en el plazo máximo de 30 días desde la presentación de la solicitud. Si se cumplieran los requisitos anteriormente señalados y la Comisión Islámica de España hubiera manifestado su conformidad, o hubiera transcurrido el plazo sin realizarla, se procederá a anotar la integración de la Comunidad o Federación Islámica solicitante en la Comisión Islámica de España.
5. Si la solicitud no cumpliera los requisitos del apartado 2, o la Comisión Islámica de España emitiera oposición motivada, el Registro emitirá resolución denegando la anotación. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada, pudiéndose recabar para su decisión informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
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Proeli/es/rd/2011/10/14/1384#articulo-unico