Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 30 ago 2009
1. De acuerdo con el artículo 20 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente: a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes Generales. b) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno, c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la protección de las aguas y a la ordenación del dominio público hidráulico. d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio, antes de su aprobación por el Gobierno, en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua. A estos efectos, se entiende que existe afección sustancial de los mencionados planes y proyectos de interés general cuando afecten a dos o más demarcaciones hidrográficas o su ejecución exija la revisión de los planes hidrológicos. e) Las cuestiones comunes a dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico. 2. Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o por los órganos ejecutivos superiores de las comunidades autónomas. El Consejo podrá proponer a las administraciones y organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua. 3. Por razones de urgencia, cuando la naturaleza de la materia a tratar lo requiera, el Presidente podrá acordar el procedimiento escrito, sin necesidad de constitución del Consejo. No podrá utilizarse este procedimiento cuando las materias a tratar sean las descritas en los apartados 1.a) y b), salvo que ya se hayan debatido con anterioridad o supongan modificaciones no relevantes. Una vez acordado dicho procedimiento, el Consejo deberá pronunciarse en un plazo no superior a un mes, entendiéndose sustanciado el mencionado trámite transcurrido dicho plazo.
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eli/es/rd/2009/08/28/1383#art-10