Art. Disposición transitoria segunda
9 / 14En vigor desde 11 sept 2008
La cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos respecto a los trabajadores provenientes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se llevará a cabo por una base de cotización de importe igual a aquella por la que dichos trabajadores vinieran cotizando en su régimen de procedencia, siempre y cuando dicha base de cotización fuese igual o superior a la base mínima de cotización que corresponda en el ejercicio 2008 en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En caso de resultar inferior, la base de cotización de tales trabajadores será la base mínima de este último Régimen Especial.
La base de cotización de los trabajadores que, por razón de pluriactividad, hubieran figurado en alta hasta el 31 de diciembre de 2007 en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial Agrario, como trabajadores por cuenta propia, será la correspondiente al primero de dichos regímenes conforme a las normas de cotización en él aplicables. No obstante, dichos trabajadores podrán optar, hasta el último día del mes siguiente a aquel en que entre en vigor este real decreto y con efectos de enero de 2008, por elegir como base de cotización la resultante de sumar aquellas por las que hubieran cotizado a ambos regímenes en el mes de diciembre de 2007.
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Proeli/es/rd/2008/08/01/1382#disposicion-transitoria-segunda